Orden Civil del Mérito Agrícola

Tabla de contenidos:

  • España
  • Época: Reinado de Alfonso XIII
  • Instauración: 1 de diciembre de 1905
  • Antigüedad: 114 años
  • Clase: Comendador
  • Forma: Estrella radiada de 8 puntas
  • Anverso: En el centro, y grabada sobre un círculo, destaca la figura de la Agricultura, simbolizada por una mujer guiando un arado e iluminada por los rayos del sol; en la parte inferior del círculo, y en una faja de esmalte blanco que rodea a aquel, se lee en letras capitales de oro la inscripción MÉRITO AGRÍCOLA; surmontada sobre este círculo está la corona real, y arrancando de ella por uno y otro lado, en forma de collar, se enlazan los signos del Zodiaco. En la parte inferior está el escudo de España, dividiendo la inscripción MÉRITO AGRÍCOLA para que las palabras queden a uno y otro lado. De derecha e izquierda del escudo arrancan, por un lado una rama de vid, y por el otro, dos espigas de trigo.
  • Reverso: Liso
  • Cinta:
  • Peso: 36 g
  • Grosor: 7,8 mm
  • Tamaño: 57,9 x 60,3 mm
  • Material: Plata y esmalte
  • Ref: 24-TC140-62

Real decreto

Real decreto de 1 de diciembre de 1905 (Gaceta de Madrid número 337, del 3). Creando una Orden civil denominada del Mérito Agrícola.

El progreso agrícola del país, base principal del bienestar, no puede ser fruto exclusivo de la iniciativa y de la acción oficial, sino que necesita de la acción social y de la iniciativa privada, únicas capaces de producir el rápido adelanto en la riqueza de España.

Procura el Estado español impulsar por todos los medios el progreso de la agricultura creando y sosteniendo granjas agrícolas, estableciendo la enseñanza ambulante, sufragando las misiones agronómicas, instaurando campos de demostración en los principales municipios, atendiendo, en la medida de lo posible, a las plagas del campo y realizando algunas otras cosas de todos conocidas y que no es menester citar ahora.

Pero considera el Ministro que suscribe que además de esa acción directa, puede el Estado contribuir eficazmente a despertar y estimular la iniciativa privada, tan importante, tan decisiva, tan fecunda en el progreso de la riqueza agrícola, si llegara a alcanzar el desarrollo que todos deseamos y que, en bien de la Patria, debemos procurar.

Por esta razón no puede el Gobierno de S. M. permanecer indiferente ante los esfuerzos individuales. Son, en muchos casos, dignos de alabanza; son merecedores de protección y estímulo, y el Estado lo menos que puede hacer es reconocer y declarar solemnemente el mérito de cuantos realicen en esto sentido algún hecho notable de importancia reconocida para nuestra agricultura.

Tenemos diferentes órdenes para premiar actos heroicos, para recompensar méritos científicos y literarios, para realizar acciones desinteresadas en que resplandezca la caridad y el amor al prójimo; no tenemos, en cambio, ninguna adecuada, privativa para demostrar el afecto y la consideración altísima en que el Estado tiene a los que por sus propios medios luchan y vencen en el empeño de mejorar nuestra agricultura, nuestra ganadería o alguna de las industrias de ella derivadas o que le son afines. Existe en otras naciones la Orden civil del Mérito agrícola, y no existe, hasta el presente en España, donde nos es más necesaria, por lo mismo que entre nosotros la iniciativa privada es más tímida, más pobre, más necesidad de estímulos que en esos otros países.

A llenar esa deficiencia, a procurar un medio de estimular el progreso agrícola y de premiar los esfuerzos laudables de muchos ciudadanos, a demostrar que al Estado español no le son indiferentes, no pueden serlo, las investigaciones y los sacrificios que en beneficio de la agricultura o de sus industrias realicen los particulares, tiende el presente decreto creando en España la Orden civil del Mérito agrícola.

Cree el Ministro que suscribe que con ello se podrá hacer justicia a muchos compatriotas; que con ello, además, se fomentará el estudio de los progresos agrícolas y de todas las industrias rurales; se estimulará el deseo de coadyuvar a las instituciones de ahorro, de crédito, de cooperación, de enseñanzas agronómicas, etc., etc., y se satisfará una aspiración legítima manifestada repetidas veces en solicitudes ante este Ministerio.

Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer a V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Real decreto

A propuesta del Ministro de Fomento, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Se crea una Orden civil, denominada del Mérito agrícola, que servirá para premiar servicios eminentes prestados a la agricultura en cualquiera de sus ramas, instituciones, industrias derivadas o elementos de progreso.

Artículo 2.º Para la concesión de la Orden del Mérito agrícola se atenderá a una o varias de las circunstancias que siguen:

Primera. La introducción de un nuevo procedimiento cultural o de alguna raza de ganado de utilidad notoria para el país.

Segunda. La mejora en grado notable de uno de los cultivos ya conocidos o de alguna raza de ganado, con aplicación a la agricultura.

Tercera. La invención de algún aparato o máquina de aplicación directa o indirecta a la agricultura o alguna de sus industrias derivadas, pero siempre de utilidad reconocida.

Cuarta. El perfeccionamiento en grado notable de alguno de los aparatos o máquinas conocidas.

Quinta. El descubrimiento de las causas o remedios de alguna plaga del campo o enfermedad de los ganados.

Sexta. La fundación y sostenimiento de instituciones de enseñanza y experimentación agrícola, como granjas, campos de demostración, cajas de crédito agrícola, de ahorro, de protección mutua, cooperativas, etc.

Séptima. Los donativos de verdadera importancia en campos, máquinas, semillas, abonos, ganados o recursos de otro linaje para las granjas agrícolas, campos de demostración y experimentación sostenidos por el Estado, las provincias y los municipios.

Octava. La publicación de libros de agricultura teórico-práctica o profesional, de utilidad manifiesta para el país o para una comarca determinada.

Novena. La de alguna revista o periódico destinado a la divulgación de los conocimientos agronómicos.

Décima. La propaganda, de esos mismos conocimientos por medio de memorias o conferencias en asambleas, congresos o concursos agrícolas, o por los pueblos, como enseñanza ambulante, etc.

Undécima. Cualquiera otro hecho que redunde en beneficio inmediato y considerable de le agricultura, ganadería, explotación y exportación de sus productos, etc.

Artículo 3.° La Orden civil del Mérito agrícola será concedida por el Ministro de Fomento, por iniciativa propia, a propuesta de cámaras agrícolas o de otras corporaciones análogas, o a petición de los interesados. En todos los casos la concesión se publicará Gaceta de Madrid, con los méritos de los agraciados.

Artículo 4.º La Orden del Mérito agrícola constará de tres categorías denominadas: Gran Cruz, Cruz de plata y Cruz sencilla, equivalentes a las denominaciones de Gran Cruz, Encomienda y Caballero de la Orden civil de Alfonso XII.

Artículo 5.º Los distintivos de la Orden del Mérito agrícola serán:

La Gran Cruz: una cruz de oro; del tamaño de las de la Orden de Carlos III, que se llevará pendiente de una cinta verde. La cruz será del modelo que designe el Ministro de Fomento, y llevará en el anverso los atributos de la agricultura y en el reverso el nombre del condecorado y la fecha de concesión. Para el uso diario servirán un botón verde y oro colocado en el ojal de la solapa del traje.

La Cruz de plata o Encomienda tendrá como distintivo una cruz de plata de igual tamaño, forma y alegoría que la anterior, con el nombre y fecha de la concesión, y para uso diario un botón de cinta verde y plata.

La Cruz sencilla o Caballero tendrá como distintivo una cruz de cobre, con las mismas condiciones expresadas en las anteriores, y para uso diario una cinta verde formando lazo.7

Un Reglamento determinará los detalles de estos distintivos.

Artículo 6.º La Orden del Mérito agrícola podrá concederse en cualquiera de sus categorías sin necesidad de poseer las anteriores solamente cuando el propuesto reúna méritos extraordinarios; y, por el presente sin limitación, a causa de no existir individuos poseedores de las categorías inferiores. En todo caso podrán también concederse varias Cruces de igual categoría a una misma persona en épocas sucesivas y por diferentes actos igualmente meritorios. La reunión de tres Cruces de una categoría dará el derecho y los honores de superior inmediata.

Artículo 7.º Las condecoraciones del Mérito agrícola serán siempre gratuitas, y su uso y los honores que conceden estarán sujetos solamente a los derechos que señale la ley del Timbre.

Artículo 8.º Todos los individuos pertenecientes a la Orden del Mérito Agrícola formarán Asamblea, con facultades para imponer el cumplimiento del Reglamento de la Orden y evitar el uso indebido de la condecoración.

Artículo 9.º Para todos los efectos legales de la Orden del Mérito agrícola se considera equiparada a la de Alfonso XII y sus similares.

El Ministro de Fomento queda autorizado para dictar los Reglamentos y demás disposiciones que sean necesarios para cumplir el presente decreto.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento,

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento, que ha de aplicarse para la concesión de la Orden civil del Mérito Agrícola, creada por real decreto de 1.º de diciembre último.

Reglamento

Real decreto de 9 de febrero de 1906 (Gaceta de Madrid número 41, del 10). Aprobatorio del adjunto Reglamento que ha de aplicarse para la concesión de la Orden civil del Mérito Agrícola.

Artículo 1.º La Orden civil del Mérito Agrícola tiene por objeto premiar los servicios eminentes prestados a la agricultura en cualquiera de sus ramas creando, dotando o mejorando las instituciones para el fomento del progreso agrícola, bien desde el punto de vista técnico y pedagógico, o bien en el orden económico y social, o contribuyendo de cualquier manera y forma a la difusión y el engrandecimiento de la agricultura patria.

Artículo 2.º Con arreglo al real decreto de su creación, la Orden civil del Mérito Agrícola constará de las siguientes categorías:

  • Caballeros Grandes Cruces (Cruz de Oro). Comendadores (Cruz de plata).
  • Caballeros (Cruz sencilla).

La de Comendadores se subdividirá a su vez en dos clases:

  • Comendadores de número.
  • Comendadores ordinarios.

Las insignias de los Caballeros Grandes Cruces serán: una banda de seda de color verde, terciada desde el hombro derecho al costado izquierdo, unida a sus extremos por una roseta de la misma clase, de la que penderá la Cruz de oro de la Orden y la Placa en el pecho.

Esta Placa será una cruz de oro de las del tamaño de Carlos III, acusada por rayos esmaltados del mismo color verde de la banda; en el centro, y grabada sobre un círculo de oro, se destacará la figura de la Agricultura, simbolizada por una mujer guiando un arado e iluminada por los rayos del sol, diseñado a su derecha; en la parte inferior del círculo, y en una faja de esmalte blanco que rodea a aquel, se leerá en letras capitales de oro la inscripción MÉRITO AGRÍCOLA; surmontada sobre este círculo irá la corona real, y arrancando de ella por uno y otro lado, en forma de collar, se enlazarán los signos del Zodiaco; en la parte inferior irá el escudo de España, que conservará los colores que en la heráldica tiene colocado, de suerte que su extremo superior aparezca superpuesto en la faja de esmalte blanco y dividiendo la inscripción MÉRITO AGRÍCOLA para que las palabras queden a uno y otro lado. A derecha e izquierda del escudo arrancarán, por un lado una rama de vid, y por el otro, dos espigas de trigo.

En el reverso de la placa se grabará el nombre del condecorado y la fecha de concesión.

Servirá de distintivo, para uso diario, a los Caballeros Grandes Cruces, un botón verde y oro, colocado en la solapa del traje.

Las insignias de los Comendadores de número consistirán en el uso de la Placa o Cruz de Plata, de igual tamaño, forma y categoría que la de los Caballeros Grandes Cruces; para uso diario servirá un botón de cinta verde y plata.

Las de los Comendadores ordinarios queda consistirán en una Placa de Cruz de Plata, análoga a la de los Comendadores de número, pero de menores dimensiones, y se llevará colgada al cuello y pendiente de una cinta verde de igual matiz que la banda. La insignia de diario será una cinta verde y plata formando lazo.

Los Caballeros usarán en el pecho la Cruz sencilla, que será de cobre, de iguales dimensiones que las de los Comendadores ordinarios, sin más variación en el diseño que la de ser un hombre quien guía el arado, en vez de ser la matrona que simboliza la agricultura, como lo es en las Cruces de los grados superiores de la Orden. Para uso diario servirá una cinta verde, formando lazo, que se llevará en la solapa del traje.

Artículo 3.º Ningún español podrá pertenecer a una categoría de esta Orden superior a la de Caballero sin haber sido agraciado con la inmediata inferior con tres años de anterioridad, por lo menos. Se exceptúan de esta disposición, en cuanto a la Gran Cruz se refiere, los que fueren o hubieran sido Ministros de la Corona, Presidentes de los Cuerpos Colegisladores, Capitanes Generales del Ejército o Armada, Embajadores, Grandes de España, Tenientes Generales, Consejeros de Estado e individuos de las Juntas Consultiva Agronómica o del Instituto Superior de Agricultura, Industria y Comercio, y de Obras Públicas; Presidentes del Tribunal Supremo, del de Cuentas y los de las Reales Academias; y Directores Generales en el Ministerio de Fomento y los que se hallasen en posesión de otra Gran Cruz de alguna de las Órdenes españolas.

Considéranse igualmente exceptuados los que, llevados de su amor a la agricultura patria, hubiesen fundado granjas agrícolas, colonias agrícolas de grande importancia y extensión o hubieren hecho donativos para el desarrollo y fomento de las instituciones agrarias, o también hubieren publicado obras de reconocido mérito e importancia relacionadas con la agricultura.

Artículo 4.º El número de Grandes Cruces, no excederá de 150, comprendidas las extranjeras, y el de Comendadores de número, de 350.

Artículo 5.º La Gran Cruz de la Orden civil del Mérito agrícola llevará consigo el tratamiento de Excelencia, y su concesión deberá siempre con acuerdo del Consejo de Ministros, publicándose en la Gacetay expresándose la vacante que se provea. La Encomienda de número concede al que la posea el tratamiento de Ilustrísima y los honores de Jefe Superior de Administración, y la Encomienda ordinaria el de Señoría y la Categoría de Jefe de Administración civil.

Artículo 6.º El ingreso en la Orden del Mérito agrícola, se verificará:

  1. º Por expediente instruido por el Ministro del ramo, haciendo antes las consultas precisas, si las estima convenientes, a los cuerpos consultivos que cultiven los conocimientos a que los méritos se refieran.
  2. º A propuesta del Instituto superior de Agricultura, Industria y Comercio, de las Cámaras agrícolas y de otras corporaciones agrícolas.
  3. º A petición de parte, documentando debidamente la solicitud para probar los méritos alegados. El Ministro podrá enviar la solicitud a informe de algún cuerpo consultivo o corporación del estado.
  4. º Por iniciativa del Ministerio, cuando fuesen notorios los merecimientos de aquel a quien se otorgue.

Artículo 7.º Se considerará como mérito para aspirar a esta distinción, y concederla:

  1. º La introducción de un nuevo procedimiento cultural o de alguna raza de ganado de utilidad notoria para el país.
  2. º La mejora en grado notable de uno de los cultivos ya conocidos o de alguna raza de ganado, con aplicación a la agricultura.
  3. º La invención de algún aparato o máquina de aplicación directa o indirecta a la agricultura.
  4. º El perfeccionamiento en grado notable de alguno de los aparatos o máquinas conocidas.
  5. º El descubrimiento de las causas o remedios de alguna plaga del campo o enfermedad de los ganados.
  6. º La fundación y sostenimiento de instituciones de enseñanza y experimentación agrícola, como granjas, campos de demostración, cajas de crédito agrícola, de ahorro, de protección mutua, cooperativas, etc.
  7. º La publicación de libros de agricultura teórico-práctica o profesional, o de obras de propagación de las instituciones agrarias a que se refiere el número anterior, siempre que unas y otras sean de utilidad o importancia manifiesta.
  8. º La de alguna revista o periódico destinado a la divulgación de los conocimientos agronómicos o a la propaganda de instituciones de crédito agrícola.
  9. º La propaganda de estos conocimientos por medio de memorias, conferencias, asambleas, congresos o concursos agrícolas, o por los pueblos, con la enseñanza ambulante, y también en los cuarteles.
  10. Los servicios prestados a la agricultura en la Cátedra, en el Cuerpo nacional de Ingenieros Agrónomos, con diez años de antigüedad por los menos y con categoría de Jefes de Administración y de Negociado; en los cuerpos auxiliares siempre que en ellos se cuente quince años de antigüedad; y como funcionarios administrativos, empleados en los servicios de agricultura, cuya categoría sea la de Jefes de Administración o de Negociado.
  11. Cualquiera otros hechos o servicios que redunden en beneficio inmediato y considerable de le agricultura, ganadería, explotación y exportación de sus productos, etc.

Artículo 8.º En los tres primeros casos del artículo 6.º, y en todos los del 7.º, se hará constar en el expediente de una manera precisa el mérito que sirva de fundamento a la propuesta y las consultas en su caso que se hubiesen hecho a determinados cuerpos consultivos.

Artículo 9.º Anualmente se publicará una relación de las Encomiendas y Cruces sencillas concedidas.

Artículo 10. El Ministerio de Fomento expedirá los diplomas a los interesados.

Artículo 11. No se podrá usar ninguna condecoración de la Orden, aun cuando mediara propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.º, sin que el interesado haya obtenido previamente la gracia y se le haya expedido el título que corresponda.

La Asamblea queda investida de las facultades necesarias para poner en conocimiento del Ministerio fiscal las transgresiones de este artículo, a los efectos legales.

Cuando los tribunales de justicia pronunciaren una sentencia ejecutoria contra los que posean la condecoración del Mérito agrícola en cualquiera de sus grados, enviarán testimonio de la misma al Ministerio de Fomento, quedando, en su virtud, anulada la concesión y privado de cuantos derechos lleva anejos aquella, y excluido por tanto el nombre del interesado del registro que ha de llevar el Ministerio y de la relación que anualmente publicará la Gaceta de Madrid y la Guía oficial.

Artículo 12. Podrá concederse a una misma persona varias Cruces de igual categoría en épocas sucesivas y por diferentes actos igualmente meritorios. La posesión de tres Cruces de una categoría dará el derecho y los honores de la superior inmediata.

Artículo 13. Las Cruces del Mérito agrícola, cualquiera que sea su categoría, serán siempre gratuitas, y su uso y los honores que conceden estarán sujetos a los derechos que señale la ley del Timbre. Se abonará en concepto de derechos de expedición diez pesetas en papel de pagos al Estado.

El plazo para sacar los títulos será de tres meses, contados desde la fecha en que se apruebe la propuesta; quedando anulada la concesión si durante ese plazo no se saca el título.

Artículo 14. Las concesiones a súbditos extranjeros se ajustarán en todo a las condiciones que para las diversas categorías de la Orden quedan establecidas para los nacionales en este Reglamento.

Las excepciones consignadas en el artículo 3.º serán aplicables a los Jefes de Estado y de Gobierno, Príncipes de las Familias Reales y a quienes tengan en su país categorías similares a las consignadas en dicha disposición.

La misma excepción se aplicará para los otros grados de la Orden en los casos de canje de condecoraciones con motivo de celebración de tratados y demás circunstancias en que lo exija la justa reciprocidad, con arreglo a las tradiciones y prácticas internacionales.

Artículo 15. Los Caballeros del Mérito agrícola tendrán representación personal o en Corporación en todos los actos oficiales relacionados con la agricultura, por derecho propio, y entrada franca en todos los establecimientos de carácter oficial subvencionados por el Estado dedicados a la agricultura o industrias conexas con ella.

Artículo 16. Para la representación oficial, y con el fin de establecer y mantener las relaciones de esta Orden como Corporación con el Ministerio de Fomento, habrá en Madrid una Asamblea, compuesta de los tres Caballeros Grandes Cruces más antiguos y cuatro Comendadores de número. Serán Presidente y Vicepresidente de la Asamblea los dos Caballeros Grandes Cruces por su orden, y Secretario el Comendador más moderno.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Con el fin de armonizar las restricciones contenidas en el artículo 3.º de este Reglamento con la conveniencia de conceder desde luego la Orden en sus distintas categorías, podrán otorgarse Encomiendas de número a los que se hallen comprendidos en los casos 1.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 10 y 11 del artículo 7.º, y Encomiendas ordinarias los comprendidos en los casos 2.º, 4.º, 8.º y 9.º, y Cruces sencillas a los comprendidos en los casos restantes del mismo artículo.

Habiéndose padecido un error en la publicación del artículo 5.º de reglamento de la Orden civil del Mérito agrícola, inserto en la Gaceta del 10 del actual, se reproduce a continuación debidamente rectificado.

Artículo 5.º La Gran Cruz de la Orden civil del Mérito agrícola llevará consigo el tratamiento de Excelencia, y su concesión deberá siempre hacerse de acuerdo con el Consejo de Ministros, publicándose en la Gacetay expresándose la vacante que se provea. La Encomienda de número concede al que la posea el tratamiento de Ilustrísima y los honores de Jefe Superior de Administración, y la Encomienda ordinaria, el de Señoría y la categoría de Jefe de la Administración civil.

Asimismo en el artículo 7.º, que comprende en párrafos numerados los méritos para aspirar y conceder la Orden del Mérito agrícola, no siendo más que 11 los casos que debe comprender, aparecen 12, debiéndose rectificar la numeración a partir del párrafo 6.º exclusive, correspondiendo el 7.º al 8.º, el 8.º al 9.º, el 10 al 11 y el 11 al 12, y por tanto, en el artículo transitorio, los números 11 y 12 que en el mismo se citan deben ser el 10 y el 11.

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